AGRUPACIONES DE INTERÉS ECONÓMICO
Son una figura asociativa, útil para proyectos de cooperación interempresarial.
CARACTERÍSTICAS
La Agrupación de Interés Económico (AIE) tiene personalidad jurídica
propia y carácter mercantil, y se regirá por la Ley 12/1991, de 29 de abril,
y, supletoriamente, por las normas de la Sociedad Colectiva que resulten
compatibles con su específica naturaleza.
No tiene ánimo de lucro para sí misma.
Sólo podrá constituirse por personas físicas o jurídicas que desempeñen
actividades empresariales, agrícolas o artesanales, por entidades no
lucrativas dedicadas a la investigación y por quienes ejerzan profesiones
liberales.
La responsabilidad de los socios es subsidiaria de la de la AIE,
respondiendo los socios personal y solidariamente entre sí por las deudas
de la agrupación.
En la denominación deberá figurar la expresión «Agrupación de Interés
Económico» o las siglas AIE.
La agrupación no podrá poseer directa o indirectamente participaciones en
sociedades que sean miembros suyos, ni dirigir o controlar directa o
indirectamente las actividades de sus socios o de terceros.
CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD
Se realizará mediante escritura pública, en la que constarán al menos los
siguientes datos:
• La identidad de los socios.
• La voluntad de los otorgantes de fundar una Agrupación de Interés
Económico.
• El capital social, si lo tuviere, con expresión numérica de la
participación que corresponde a cada socio, así como las aportaciones
de bienes o derechos, indicando el título o el concepto en que se
realicen y el valor que se les haya dado o las bases conforme a las
cuales haya de efectuarse la valoración.
• La denominación.
• Los administradores, cuya regulación es similar a la establecida para
los de las Sociedades Anónimas, deberán ejercitar su cargo con la
diligencia de un ordenado empresario y de un representante legal.
Guardarán secreto sobre los datos confidenciales de la Agrupación, aún
después de cesar en sus funciones.
• Los administradores responderán solidariamente de los daños
causados a la Agrupación, salvo que prueben haber actuado conforme
a la diligencia exigida y mencionada anteriormente.
SEPARACIÓN Y PERDIDA DE CONDICIÓN DE SOCIOS
La separación de socios de la AIE puede tener lugar cuando medie el
consentimiento de los demás socios o cuando concurra justa causa. Si la
Agrupación se hubiera constituído por tiempo indefinido, se entenderá que
constituye justa causa la propia voluntad de separarse, comunicada a la
sociedad con antelación mínima de tres meses.
La separación de un socio por mediar alguna justa causa prevista en el
contrato, se hará constar en escritura pública otorgada por el propio
interesado, en la que conste la causa alegada y la notificación fehaciente a
la Agrupación.
La pérdida de la condición de socio se producirá cuando dejen de concurrir
los requisitos establecidos por la Ley o por la escritura pública para ser
socio de la Agrupación o cuando se declare su concurso, quiebra o
suspensión de pagos. El socio cesante tendrá derecho a la liquidación de
su participación de acuerdo con las reglas establecidas en la escritura, o
en su defecto en el Código de Comercio. La pérdida de condición de socio,
por las causas anteriormente mencionadas, no determinará la disolución
de la Agrupación, a no ser que los demás socios no lleguen a un acuerdo
en relación con las condiciones de subsistencia.
DISOLUCIÓN DE LA AGRUPACIÓN
Se podrá llevar a cabo por las siguientes causas:
• Acuerdo unánime de los socios.
• Expiración de plazo o por cualquier otra causa establecida en la
escritura.
• Quiebra de la Agrupación, que no se extenderá a sus socios.
• Finalización de la actividad que constituye su objeto o por la
imposibilidad de realizarlo.
• Paralización de los órganos sociales de modo que resulta imposible su
funcionamiento.
• No ajustarse la actividad de la Agrupación al objeto de la misma.
• Reducirse a uno el número de socios.
• Concurrir justa causa.
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